Pondremos el ejemplo más típico. Imaginemos un cliente de una inmobiliaria concursada ha adquirido una casa mediante contrato privado y está todavía sin terminar habiéndose incumplido los plazos de entrega.
¿Cómo debemos actuar?
Lo primero que debemos de hacer es efectuar un requerimiento a esa empresa, por un medio fehaciente, burofax o requerimiento notarial, con el fin de resolver el contrato y dándole un plazo para que proceda a la devolución de las cantidades.
Posteriormente, y ya que el cumplimiento no será posible por la situación concursal en la que se encuentra la empresa, personarse en el concurso como acreedores de la citada entidad.
La declaración de concurso, por sí no interrumpe la continuidad de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor tal y como determina el artículo 44 de la Ley 22/2003, Concursal.
Una vez declarado el concurso, el procedimiento se desarrolla en dos fases: Una común y otra la fase de convenio o liquidación.
Es en la fase común en la que se forma la masa activa y pasiva del concurso, ésta última formada por la totalidad de los créditos existentes contra la masa y es ahí donde estará reconocido nuestro crédito una vez que lo hayamos comunicado en plazo.
El plazo para comunicarlo sería el de un mes desde la publicación del concurso en el BOE.
Saludos.
lunes, 21 de septiembre de 2009
miércoles, 26 de agosto de 2009
¿QUÉ OBLIGACIONES TENGO EN MI EMPRESA, EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES?
Es una pregunta frecuente entre los empresarios que resolvemos si acudimos a la legislación en la materia.
Tal como está especificado en la LPRL, el empresario podrá cumplir sus obligaciones a través de alguna de las siguientes modalidades:
1.- Asumiendo personalmente la actividad: Únicamente puede asumir la actividad preventiva cuando se trate de empresas de menos de 6 trabajadores, no incluidas en el Anexo I del R.D. 39/1997 del Reglamento de los Servicios de Prevención:
a) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según RD 53/1992 de 24 enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según RD 363/1995 de 10 enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como RD 1078/1993 de 2 julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del RD 886/1988 de 15 julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g) Actividades en inmersión bajo el agua.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
y que desarrolle habitualmente su actividad profesional en el centro de trabajo y tenga la capacidad correspondiente a las funciones a desarrollar.
En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señalada en los arts. 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido establecido en los anexos V o VI de la presente disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional.
2.- Designando a uno o varios trabajadores:
Esta modalidad organizativa puede aplicarse en las empresas de hasta 249 trabajadores sea cual sea la actividad y riesgos de las mismas y también en aquellas que tengan de 250 a 500 trabajadores siempre y cuando su actividad no este incluida en el Anexo I del R.D. 39/1997. La dedicación y formación de los recursos designados estará en función de los riesgos de la actividad y la complejidad para la consecución del plan de prevención. El resultado de la Evaluación Inicial de Riesgos realizada en la empresa indicará o dará las pautas necesarias para determinar con qué recursos se debe dirigir la gestión en la empresa. Por otra parte, será la Auditoría del Sistema de Gestión de PRL la que comprobará la efectividad de las decisiones tomadas y encausará la implantación de nuevas medidas, según las no conformidades encontradas.
3.- Constituyendo un Servicio de Prevención propio
Se podrá optar por la organización de un Servicio de Prevención con recursos humanos propios y con dedicación exclusiva a la Gestión Preventiva, cuando se trate de empresas que tengan desde 250 a 500 trabajadores y su actividad esté dentro del Anexo I del R.D. 39/1997, o bien se trate de empresas de más de 500 trabajadores, sea cual sea su actividad y riesgos. Este Servicio de Prevención deberá disponer, como mínimo, de dos de las especialidades preventivas: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud. La gestión preventiva de los Servicios de Prevención propios deberá ser auditada de acuerdo con lo que establece el R.D. 39/1997 EDL1997/22016 .
4.-Recurriendo a un servicio de Prevención Ajeno(empresas especializadas)
Depende por lo tanto de la estructura, número de trabajadores y actividad de su empresa, para poder determinar la modalidad de prevención de Riesgos que puede adoptar.
Para saber si es suficiente con un cursillo en Riesgos laborales habría que saber la titulación y capacidad técnica que se tiene, y si cumple los requisitos de la Ley además de estar otorgado el título por una entidad autorizada y que siga el programa de formación que la ley contempla.
Saludos!
Tal como está especificado en la LPRL, el empresario podrá cumplir sus obligaciones a través de alguna de las siguientes modalidades:
1.- Asumiendo personalmente la actividad: Únicamente puede asumir la actividad preventiva cuando se trate de empresas de menos de 6 trabajadores, no incluidas en el Anexo I del R.D. 39/1997 del Reglamento de los Servicios de Prevención:
a) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según RD 53/1992 de 24 enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según RD 363/1995 de 10 enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como RD 1078/1993 de 2 julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del RD 886/1988 de 15 julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g) Actividades en inmersión bajo el agua.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
y que desarrolle habitualmente su actividad profesional en el centro de trabajo y tenga la capacidad correspondiente a las funciones a desarrollar.
En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señalada en los arts. 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido establecido en los anexos V o VI de la presente disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional.
2.- Designando a uno o varios trabajadores:
Esta modalidad organizativa puede aplicarse en las empresas de hasta 249 trabajadores sea cual sea la actividad y riesgos de las mismas y también en aquellas que tengan de 250 a 500 trabajadores siempre y cuando su actividad no este incluida en el Anexo I del R.D. 39/1997. La dedicación y formación de los recursos designados estará en función de los riesgos de la actividad y la complejidad para la consecución del plan de prevención. El resultado de la Evaluación Inicial de Riesgos realizada en la empresa indicará o dará las pautas necesarias para determinar con qué recursos se debe dirigir la gestión en la empresa. Por otra parte, será la Auditoría del Sistema de Gestión de PRL la que comprobará la efectividad de las decisiones tomadas y encausará la implantación de nuevas medidas, según las no conformidades encontradas.
3.- Constituyendo un Servicio de Prevención propio
Se podrá optar por la organización de un Servicio de Prevención con recursos humanos propios y con dedicación exclusiva a la Gestión Preventiva, cuando se trate de empresas que tengan desde 250 a 500 trabajadores y su actividad esté dentro del Anexo I del R.D. 39/1997, o bien se trate de empresas de más de 500 trabajadores, sea cual sea su actividad y riesgos. Este Servicio de Prevención deberá disponer, como mínimo, de dos de las especialidades preventivas: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Vigilancia de la Salud. La gestión preventiva de los Servicios de Prevención propios deberá ser auditada de acuerdo con lo que establece el R.D. 39/1997 EDL1997/22016 .
4.-Recurriendo a un servicio de Prevención Ajeno(empresas especializadas)
Depende por lo tanto de la estructura, número de trabajadores y actividad de su empresa, para poder determinar la modalidad de prevención de Riesgos que puede adoptar.
Para saber si es suficiente con un cursillo en Riesgos laborales habría que saber la titulación y capacidad técnica que se tiene, y si cumple los requisitos de la Ley además de estar otorgado el título por una entidad autorizada y que siga el programa de formación que la ley contempla.
Saludos!
lunes, 22 de junio de 2009
¿EN QUÉ CASOS PUEDE SOLICITAR EL ACREEDOR EL CONCURSO DE ACREEDORES?
La solicitud de declaración de concurso por parte del acreedor sólo podrá considerarse cuando se haya efectivamente producido el incumplimiento regular de las obligaciones exigibles al deudor, y no con anterioridad (inminente) a éste, a diferencia de lo que ocurre cuando es el propio deudor el que está facultado para instar la declaración de concurso.
Es importante saber que no es suficiente con la mera declaración de la existencia de un crédito, sino que es preciso, de una forma y manera concluyente, la prueba expresa de la existencia del mismo, aportando toda la documentación necesaria al efecto.
En definitiva, el acreedor no debe, ni legalmente puede, acreditar la insolvencia sino que, necesariamente, para el éxito de su solicitud ha de acreditar, en caso de oposición, la concurrencia de alguna de las manifestaciones externas de la insolvencia enumeradas como causas en el artículo 2.4 de la Ley Concursal:
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Después de la solicitud se controla por el Juez los aspectos procesales, es decir, si se cumplen o no todos los requisitos de la insolvencia pero no la existencia o no del crédito que se examina en un momento posterior.
Se da un trámite de oposición al deudor para que presente su contabilidad y alegue si se encuentra o no en situación de insolvencia, (se probará por medio de una vista sin fuera necesario, con periciales, pruebas...etc..) y después de ello el juez determinará si declara o no el concurso. El acreedor puede instar el concurso de acreedores de su deudor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.
En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por sí sola para acreditar los hechos reveladores de la insolvencia en que se sostenga la solicitud. El acreedor deberá probar cuáles son los elementos de juicio de carácter razonable con los que cuenta para demostrar que el deudor se encuentra en una situación de regular incumplimiento de sus obligaciones exigibles.
¿Qué ventajas tiene?
Instar el procedimiento antes de que lo solicite voluntariamente el deudor supone obtener el privilegio de cobro del 25% además de que supone la presunción de culpabilidad del administrador en la situación de insolvencia a diferencia del voluntario que tiene que ser probada.
Y los inconvenientes?
En el caso de que no se acredite el estado de insolvencia y el juez desestime la solicitud, el deudor, podrá reclamar daños y perjuicios, por lo que hay tener la certeza de que se cumplen con todos los requisitos legales.
Un saludo.
Es importante saber que no es suficiente con la mera declaración de la existencia de un crédito, sino que es preciso, de una forma y manera concluyente, la prueba expresa de la existencia del mismo, aportando toda la documentación necesaria al efecto.
En definitiva, el acreedor no debe, ni legalmente puede, acreditar la insolvencia sino que, necesariamente, para el éxito de su solicitud ha de acreditar, en caso de oposición, la concurrencia de alguna de las manifestaciones externas de la insolvencia enumeradas como causas en el artículo 2.4 de la Ley Concursal:
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Después de la solicitud se controla por el Juez los aspectos procesales, es decir, si se cumplen o no todos los requisitos de la insolvencia pero no la existencia o no del crédito que se examina en un momento posterior.
Se da un trámite de oposición al deudor para que presente su contabilidad y alegue si se encuentra o no en situación de insolvencia, (se probará por medio de una vista sin fuera necesario, con periciales, pruebas...etc..) y después de ello el juez determinará si declara o no el concurso. El acreedor puede instar el concurso de acreedores de su deudor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.
En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por sí sola para acreditar los hechos reveladores de la insolvencia en que se sostenga la solicitud. El acreedor deberá probar cuáles son los elementos de juicio de carácter razonable con los que cuenta para demostrar que el deudor se encuentra en una situación de regular incumplimiento de sus obligaciones exigibles.
¿Qué ventajas tiene?
Instar el procedimiento antes de que lo solicite voluntariamente el deudor supone obtener el privilegio de cobro del 25% además de que supone la presunción de culpabilidad del administrador en la situación de insolvencia a diferencia del voluntario que tiene que ser probada.
Y los inconvenientes?
En el caso de que no se acredite el estado de insolvencia y el juez desestime la solicitud, el deudor, podrá reclamar daños y perjuicios, por lo que hay tener la certeza de que se cumplen con todos los requisitos legales.
Un saludo.
viernes, 8 de mayo de 2009
COMO PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN CONTRA NUESTRO BANCO
Cualquier persona o empresa, cliente de una entidad de crédito, puede presentar una reclamación, siendo muchos los problemas que pueden dar lugar a un queja por el mal funcionamiento o las malas prácticas bancarias, tales como el cobro de comisiones injustificadas, cargos indebidos, cláusulas contractuales abusivas, oscuras o de difícil comprensión, falta de transparencia o información insuficiente a la hora de contratar, modificación unilateral de las condiciones contractuales, circunstancias que, por desgracia, son cada vez más frecuentes.
Cuando nos encontramos con alguna de estas situaciones, lo primero que debemos hacer es dirigirnos a nuestra entidad para tratar de lograr una solución amistosa.
Si allí no acceden a nuestra pretensión se deberá presentar un escrito ante el Defensor del Cliente o servicio equivalente de la Entidad a la que reclamamos.
En caso de que éste organismo inadmita la reclamación, dicte una resolución no satisfactoria para nuestros intereses o hubieran transcurrido dos meses desde la fecha de su presentación sin que nos hayan notificado la resolución, el siguiente paso será interponer la reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Ésta habrá de formularse por escrito, haciendo constar nuestros datos personales, los datos de la entidad de crédito contra la que reclamamos, exponiendo con claridad y precisión los hechos y razones de la misma y cuál es nuestra petición.
Deberemos igualmente aportar copia de la reclamación que con anterioridad hemos presentado ante el Defensor del Cliente de la entidad, o en su caso de la denegación de su admisión o de la resolución emitida así como de todas aquellos documentos en los que apoyemos la reclamación, indicando expresamente que sobre esos mismos hechos no se ha presentado demanda antes los Tribunales, pues no cabe presentar reclamación sobre cuestiones que ya están siendo o que ya han sido juzgadas.
Si bien hemos de dejar muy claro que la resolución del Banco de España no es vinculante, la práctica nos demuestra que de obtener una resolución favorable del Banco de España, la entidad reclamada tiende en la mayoría de los casos a rectificar su postura.
Y por último si la resolución del Banco de España sigue sin admitir nuestra petición o admitirla la entidad bancaria mantiene su postura sólo nos quedará plantear la cuestión ante los Tribunales de Justicia.
Como decimos es una situación muy frecuente, y en Círculo Gacela, hemos tramitado numerosas reclamaciones de nuestros clientes, aconsejando siempre al cliente el inicio de las mismas para así evitar, o por lo menos contribuir, a que las entidades bancarias dejen de atribuirse facultades que no les corresponden y que abandonen prácticas que puestas en conocimiento de un Tribunal de Justicia, sin duda, serían declaradas improcedentes o abusivas.
Un saludo.
Cuando nos encontramos con alguna de estas situaciones, lo primero que debemos hacer es dirigirnos a nuestra entidad para tratar de lograr una solución amistosa.
Si allí no acceden a nuestra pretensión se deberá presentar un escrito ante el Defensor del Cliente o servicio equivalente de la Entidad a la que reclamamos.
En caso de que éste organismo inadmita la reclamación, dicte una resolución no satisfactoria para nuestros intereses o hubieran transcurrido dos meses desde la fecha de su presentación sin que nos hayan notificado la resolución, el siguiente paso será interponer la reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Ésta habrá de formularse por escrito, haciendo constar nuestros datos personales, los datos de la entidad de crédito contra la que reclamamos, exponiendo con claridad y precisión los hechos y razones de la misma y cuál es nuestra petición.
Deberemos igualmente aportar copia de la reclamación que con anterioridad hemos presentado ante el Defensor del Cliente de la entidad, o en su caso de la denegación de su admisión o de la resolución emitida así como de todas aquellos documentos en los que apoyemos la reclamación, indicando expresamente que sobre esos mismos hechos no se ha presentado demanda antes los Tribunales, pues no cabe presentar reclamación sobre cuestiones que ya están siendo o que ya han sido juzgadas.
Si bien hemos de dejar muy claro que la resolución del Banco de España no es vinculante, la práctica nos demuestra que de obtener una resolución favorable del Banco de España, la entidad reclamada tiende en la mayoría de los casos a rectificar su postura.
Y por último si la resolución del Banco de España sigue sin admitir nuestra petición o admitirla la entidad bancaria mantiene su postura sólo nos quedará plantear la cuestión ante los Tribunales de Justicia.
Como decimos es una situación muy frecuente, y en Círculo Gacela, hemos tramitado numerosas reclamaciones de nuestros clientes, aconsejando siempre al cliente el inicio de las mismas para así evitar, o por lo menos contribuir, a que las entidades bancarias dejen de atribuirse facultades que no les corresponden y que abandonen prácticas que puestas en conocimiento de un Tribunal de Justicia, sin duda, serían declaradas improcedentes o abusivas.
Un saludo.
lunes, 23 de marzo de 2009
CÓMO COMPORTARNOS SI RECIBIMOS UNA DEMANDA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO
Muchos son los clientes que nos piden asesoramiento cuando reciben un requerimiento del Juzgado porque algún acreedor ha presentado una petición inicial de proceso monitorio. Ante ello, no saben como comportarse y no conocen el alcance o las consecuencias que puede conllevar el no pagar o el formular una oposición injustificada.
En el CÍRCULO GACELA le ofrecemos asesoramiento sobre como actuar para el caso concreto, dependiendo de las circunstancias de la reclamación, documentación aportada, solvencia…etc..
El procedimiento monitorio en un procedimiento declarativo especial relativamente nuevo dentro de los llamados procedimientos ejecutivos, y que está pensado para lograr el rápido cobro de una deuda, vencida, líquida y exigible, que no exceda de treinta mil euros.
Se encuentra regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.
Cuando recibimos una demanda de este tipo, el Juzgado nos requiere para que abonemos la deuda en el plazo de 20 días hábiles (sin contar ni sábados ni domingos) o bien se nos manifiesta que podemos formular oposición a esa deuda.
En cuanto a los documentos que el acreedor puede utilizar para reclamar por una petición monitoria podemos destacar los siguientes ejemplos: cartas remitidas haciendo un pedido de mercancía con la firma del deudor, facturas, albaranes, documentos acreditativos de la existencia de una relación duradera de suministro, telegramas, etc. Documentos que por tanto pueden ser creados por el deudor (los documentos del nº 1-1º, el acreedor nº 1-2º e incluso terceras personas, certificaciones de la comunidad de propietarios, libros o documentos de contabilidad, etc.).
Si se trata de una letra de cambio, cheque o pagaré, el acreedor tendría que acudir a otro procedimiento distinto que es el procedimiento cambiario y al que le dedicaremos otro apartado.
Ante el requerimiento que nos hace el juzgado, podemos adoptar tres posturas:
- Podemos pagar dentro ese plazo. En este caso se nos entregará un justificante de pago y se archivarán las actuaciones, sin imponernos ningún tipo de costas.
- En segundo lugar, podemos oponernos al pago, lo que supondrá que el acreedor deberá reclamar la deuda ante un juicio, verbal u ordinario, en función de la cuantía y contando un plazo de un mes para presentar la correspondiente demanda. En este caso, nos encontraríamos con un juicio en donde se entraría a discutir la deuda y tendríamos que probar nuestra oposición. Todo ello es obligatorio hacerlo asistidos de abogado y representados por procurador. Si ganamos totalmente y no nos condenan a pagar la deuda, podemos recuperar esas costas del contrario, pero si por el contrario perdemos totalmente, no sólo tendremos que abonar la deuda sino que podemos salir condenados en costas y tener que hacer frente a los gastos del contrario.
- En tercer lugar, si no pagamos ni formulamos oposición. En ese caso, el Juez, sin darnos ni siquiera audiencia, mandará despachar ejecución contra nuestros bienes y se procederá al embargo de los mismos.
Por ello, y como decimos, es conveniente analizar el caso concreto y si contamos con pruebas suficientes para salir airosos de una posible oposición a la deuda o por el contrario podemos incurrir en más gastos de los que ya tenemos.
Un saludo.
En el CÍRCULO GACELA le ofrecemos asesoramiento sobre como actuar para el caso concreto, dependiendo de las circunstancias de la reclamación, documentación aportada, solvencia…etc..
El procedimiento monitorio en un procedimiento declarativo especial relativamente nuevo dentro de los llamados procedimientos ejecutivos, y que está pensado para lograr el rápido cobro de una deuda, vencida, líquida y exigible, que no exceda de treinta mil euros.
Se encuentra regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.
Cuando recibimos una demanda de este tipo, el Juzgado nos requiere para que abonemos la deuda en el plazo de 20 días hábiles (sin contar ni sábados ni domingos) o bien se nos manifiesta que podemos formular oposición a esa deuda.
En cuanto a los documentos que el acreedor puede utilizar para reclamar por una petición monitoria podemos destacar los siguientes ejemplos: cartas remitidas haciendo un pedido de mercancía con la firma del deudor, facturas, albaranes, documentos acreditativos de la existencia de una relación duradera de suministro, telegramas, etc. Documentos que por tanto pueden ser creados por el deudor (los documentos del nº 1-1º, el acreedor nº 1-2º e incluso terceras personas, certificaciones de la comunidad de propietarios, libros o documentos de contabilidad, etc.).
Si se trata de una letra de cambio, cheque o pagaré, el acreedor tendría que acudir a otro procedimiento distinto que es el procedimiento cambiario y al que le dedicaremos otro apartado.
Ante el requerimiento que nos hace el juzgado, podemos adoptar tres posturas:
- Podemos pagar dentro ese plazo. En este caso se nos entregará un justificante de pago y se archivarán las actuaciones, sin imponernos ningún tipo de costas.
- En segundo lugar, podemos oponernos al pago, lo que supondrá que el acreedor deberá reclamar la deuda ante un juicio, verbal u ordinario, en función de la cuantía y contando un plazo de un mes para presentar la correspondiente demanda. En este caso, nos encontraríamos con un juicio en donde se entraría a discutir la deuda y tendríamos que probar nuestra oposición. Todo ello es obligatorio hacerlo asistidos de abogado y representados por procurador. Si ganamos totalmente y no nos condenan a pagar la deuda, podemos recuperar esas costas del contrario, pero si por el contrario perdemos totalmente, no sólo tendremos que abonar la deuda sino que podemos salir condenados en costas y tener que hacer frente a los gastos del contrario.
- En tercer lugar, si no pagamos ni formulamos oposición. En ese caso, el Juez, sin darnos ni siquiera audiencia, mandará despachar ejecución contra nuestros bienes y se procederá al embargo de los mismos.
Por ello, y como decimos, es conveniente analizar el caso concreto y si contamos con pruebas suficientes para salir airosos de una posible oposición a la deuda o por el contrario podemos incurrir en más gastos de los que ya tenemos.
Un saludo.
viernes, 20 de febrero de 2009
¿QUE ES LA NUEVA EMPRESA?
La “sociedad nueva empresa” es una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada que tiene ciertas características a nivel fiscal, contable y administrativo.
Está ideada para iniciativas empresariales de pequeña dimensión así como para aquellas ideas en las que es esencial abreviar el tiempo de constitución y simplificar los trámites.
Sin embargo, no cualquier iniciativa puede tener este régimen jurídico, pues no es indicado si el número de socios fundadores es mayor de cinco o si no se quiere adoptar una denominación social que incorpore el nombre y los dos apellidos de uno de los socios fundadores.
Sus ventajas a la hora de la fundación es una simplificación de los trámites mediante su realización telemática y una reducción del tiempo de inscripción y fiscalmente se permite un aplazamiento, no exención, del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de la sociedad y del pago del Impuesto sobre Sociedades en los dos primeros períodos impositivos y un aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde la constitución.
Además, desde el punto de vista contable a este tipo de empresas se les permite acogerse voluntariamente a un régimen simplificado contable consistente en un sistema sencillo de llevanza del Diario y de cuentas anuales.
Por lo tanto, si estás pensando en constituir un nuevo negocio, recuerda que este tipo de empresa puede ser interesante para tí y que en Círculo Gacela te podemos facilitar el asesoramiento que necesitas para hacértelo aún más sencillo.
Un saludo
Está ideada para iniciativas empresariales de pequeña dimensión así como para aquellas ideas en las que es esencial abreviar el tiempo de constitución y simplificar los trámites.
Sin embargo, no cualquier iniciativa puede tener este régimen jurídico, pues no es indicado si el número de socios fundadores es mayor de cinco o si no se quiere adoptar una denominación social que incorpore el nombre y los dos apellidos de uno de los socios fundadores.
Sus ventajas a la hora de la fundación es una simplificación de los trámites mediante su realización telemática y una reducción del tiempo de inscripción y fiscalmente se permite un aplazamiento, no exención, del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de la sociedad y del pago del Impuesto sobre Sociedades en los dos primeros períodos impositivos y un aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde la constitución.
Además, desde el punto de vista contable a este tipo de empresas se les permite acogerse voluntariamente a un régimen simplificado contable consistente en un sistema sencillo de llevanza del Diario y de cuentas anuales.
Por lo tanto, si estás pensando en constituir un nuevo negocio, recuerda que este tipo de empresa puede ser interesante para tí y que en Círculo Gacela te podemos facilitar el asesoramiento que necesitas para hacértelo aún más sencillo.
Un saludo
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nueva empresa,
sociedad limitada
lunes, 19 de enero de 2009
¿QUE PODEMOS HACER CUANDO NOS NOTIFICAN UNA MULTA DE TRÁFICO?
Cuando se inicia un procedimiento sancionador por cometer una infracción en materia de tráfico, vamos a tener dos opciones: pagar y beneficiarnos del descuento por pago anticipado o recurrir la sanción.
En el éste último caso debemos tener en cuenta que es fundamental cumplir estrictamente los plazos que nos concedan y que en el caso de que nuestras alegaciones resulten desestimadas y seamos condenados, ya no podremos acogernos a la bonificación, por lo que tendremos que pagar el importe íntegro de la multa.
Puede darse el caso de que los Agentes detengan nuestro vehículo y nos notifiquen en el acto el boletín de denuncia que ya inicia el procedimiento sancionador. Desde este momento tendremos quince días para hacer alegaciones, presentar o pedir la práctica de pruebas. Si no presentamos alegaciones ni proponemos pruebas, perderemos este trámite y lo siguiente que nos van a notificar será la Resolución del expediente que determina la sanción a imponer (multa, retirada del permiso de conducir….).
Despues de que nos llegue la resolución desestimando nuestas alegaciones tendremos un mes para interponer recurso de alzada ante el órgano superior (en el caso de tráfico, el Director General de Tráfico). Si nos desestiman esta resolución no tendremos más vía que interponer una recurso vía judicial ante el Juzgado Contencioso Administrativo, que dicho sea de paso, salen casi siempre desestimados a no ser que sea una cuestión de defecto de forma o procedimiento que nos haya causado indefensión en algún momento o haya pruebas claras en contra.
Es importante saber que el interponer el recurso no suspende la ejecución de la sanción es decir, hay que pagarla igualmente. Habría que solicitar la suspensión al juzgado que la suele conceder en caso de retirada del permiso pero no en caso de sanciones económicas.
Es posible que por causas justificadas (intensidad del tráfico, causas metereológicas, obras u otras circunstancias que impidan la detención del vehículo) los Agente denunciantes no puedan parar el vehículo y se proceda a notificar la denuncia al titular del vehículo en su domicilio posteriormente. En este caso, en primer lugar se abrirá un plazo para identificar al conductor responsable de la infracción, que puede ser o no el propietario del coche. Si no se le identifica o se hace fuera de plazo, se va a iniciar un expediente por no identificar al conductor contra el propietario del coche que conlleva siempre multas muchos más elevadas, aunque no nos conllevaría la pérdida de puntos.
Si lo identificamos en plazo, se procederá a notificar a esa persona la denuncia en su domicilio, y le darán igualmente 15 días para hacer alegaciones en su descargo y proponer pruebas.
En el caso de infracciones de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre hay una diferencia y es que aun cuando notifiquen la denuncia en el acto al conductor, siempre se procederá con posterioridad a hacerlo en su domicilio y es a partir de aquí cuando comenzará el plazo para alegar, proponer pruebas etc.
Para evitar que los plazos transcurran y las consecuencias perjudiciales que ello nos puede originar es muy recomendable anotar siempre en todas resoluciones que recibamos la fecha en que nos fue notificada así como el último día del plazo.
Y en cuanto al cómputo de esos plazos, si es por días empezarán a partir del día siguiente a su notificación y se contarán sólo los días hábiles, esto es de lunes a sábado (incluido), excluyendo festivos y domingos, si es por meses se contarán de fecha a fecha.
Si nos llega una multa por correo, el no recogerla no significa que no nos puedan sancionar igualmente. Si no se recoge, tráfico tiene que hacer dos intentos de notificación y al segundo fallido lo publicará en el Boletin Oficial correspondiente y se nos dará por notificado igualmente así que no nos servirá de nada, solamente para dilatarla en el tiempo.
En cuanto al pago, si la pagamos antes de 30 días siguientes a la notificación de la iniciación, entonces podremos pagarla con una bonificación del 30% , pasado ese plazo, aunque hagamos alegaciones, ya no podremos hacerlo. Si no la pagamos voluntariamente después de que la resolución sea firme nos vendrá con un recargo que puede alcanzar hasta el 20%, recargo que se cobra cuando ya la reclama Hacienda por vía de apremio.
Saludos
En el éste último caso debemos tener en cuenta que es fundamental cumplir estrictamente los plazos que nos concedan y que en el caso de que nuestras alegaciones resulten desestimadas y seamos condenados, ya no podremos acogernos a la bonificación, por lo que tendremos que pagar el importe íntegro de la multa.
Puede darse el caso de que los Agentes detengan nuestro vehículo y nos notifiquen en el acto el boletín de denuncia que ya inicia el procedimiento sancionador. Desde este momento tendremos quince días para hacer alegaciones, presentar o pedir la práctica de pruebas. Si no presentamos alegaciones ni proponemos pruebas, perderemos este trámite y lo siguiente que nos van a notificar será la Resolución del expediente que determina la sanción a imponer (multa, retirada del permiso de conducir….).
Despues de que nos llegue la resolución desestimando nuestas alegaciones tendremos un mes para interponer recurso de alzada ante el órgano superior (en el caso de tráfico, el Director General de Tráfico). Si nos desestiman esta resolución no tendremos más vía que interponer una recurso vía judicial ante el Juzgado Contencioso Administrativo, que dicho sea de paso, salen casi siempre desestimados a no ser que sea una cuestión de defecto de forma o procedimiento que nos haya causado indefensión en algún momento o haya pruebas claras en contra.
Es importante saber que el interponer el recurso no suspende la ejecución de la sanción es decir, hay que pagarla igualmente. Habría que solicitar la suspensión al juzgado que la suele conceder en caso de retirada del permiso pero no en caso de sanciones económicas.
Es posible que por causas justificadas (intensidad del tráfico, causas metereológicas, obras u otras circunstancias que impidan la detención del vehículo) los Agente denunciantes no puedan parar el vehículo y se proceda a notificar la denuncia al titular del vehículo en su domicilio posteriormente. En este caso, en primer lugar se abrirá un plazo para identificar al conductor responsable de la infracción, que puede ser o no el propietario del coche. Si no se le identifica o se hace fuera de plazo, se va a iniciar un expediente por no identificar al conductor contra el propietario del coche que conlleva siempre multas muchos más elevadas, aunque no nos conllevaría la pérdida de puntos.
Si lo identificamos en plazo, se procederá a notificar a esa persona la denuncia en su domicilio, y le darán igualmente 15 días para hacer alegaciones en su descargo y proponer pruebas.
En el caso de infracciones de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre hay una diferencia y es que aun cuando notifiquen la denuncia en el acto al conductor, siempre se procederá con posterioridad a hacerlo en su domicilio y es a partir de aquí cuando comenzará el plazo para alegar, proponer pruebas etc.
Para evitar que los plazos transcurran y las consecuencias perjudiciales que ello nos puede originar es muy recomendable anotar siempre en todas resoluciones que recibamos la fecha en que nos fue notificada así como el último día del plazo.
Y en cuanto al cómputo de esos plazos, si es por días empezarán a partir del día siguiente a su notificación y se contarán sólo los días hábiles, esto es de lunes a sábado (incluido), excluyendo festivos y domingos, si es por meses se contarán de fecha a fecha.
Si nos llega una multa por correo, el no recogerla no significa que no nos puedan sancionar igualmente. Si no se recoge, tráfico tiene que hacer dos intentos de notificación y al segundo fallido lo publicará en el Boletin Oficial correspondiente y se nos dará por notificado igualmente así que no nos servirá de nada, solamente para dilatarla en el tiempo.
En cuanto al pago, si la pagamos antes de 30 días siguientes a la notificación de la iniciación, entonces podremos pagarla con una bonificación del 30% , pasado ese plazo, aunque hagamos alegaciones, ya no podremos hacerlo. Si no la pagamos voluntariamente después de que la resolución sea firme nos vendrá con un recargo que puede alcanzar hasta el 20%, recargo que se cobra cuando ya la reclama Hacienda por vía de apremio.
Saludos
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lunes, 12 de enero de 2009
¿ME PUEDEN EMBARGAR TODO LO QUE TENGO?
Muy frecuentemente algundos de nuestros clientes que tienen procedimientos por deudas nos preguntan si el Juzgado les puede embargar todo lo que tienen.
Pues bien, este tema está tratado en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde de forma muy clara se determina qué es lo que se puede y no se puede embargar y en qué orden exacto se debe hacer.
Así, lo primero que se va a investigar y a embargar serán las cuentas corrientes, después seguirán los créditos que tengas contra otros a corto plazo, títulos y acciones, para continuar, por orden, con las joyas y objetos de arte, rentas en dinero, intereses, rentas y frutos de toda especie, bienes muebles o semovientes, bienes inmuebles, sueldos, pensiones y, por últimos, créditos y derechos a medio y largo plazo.
De todas formas, el embargo más frecuente por su facilidad en la investigación es el del salario, ya que el Juzgado a través de la Tesorería de la Seguridad Social va a conocer fácilmente para quien trabajas y se pondrá en contacto con la empresa para que le comunique el número de pagas y su importe.
Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil deja bien claro que a no ser que lo que se reclame sean pensiones de alimentos en cuyo caso te pueden quitar íntegramente tu sueldo para dárselo a tus hijos, para todas las demás deudas exite un mínimo que no se puede tocar, que es el importe del salario mínimo interprofesional, esto es, 624 euros, que se considera lo indispensable para que puedas vivir.
A partir de esa cantidad, se aplica un determinada escala para embargar, que aumentará según aumente el salario.
Pues bien, este tema está tratado en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde de forma muy clara se determina qué es lo que se puede y no se puede embargar y en qué orden exacto se debe hacer.
Así, lo primero que se va a investigar y a embargar serán las cuentas corrientes, después seguirán los créditos que tengas contra otros a corto plazo, títulos y acciones, para continuar, por orden, con las joyas y objetos de arte, rentas en dinero, intereses, rentas y frutos de toda especie, bienes muebles o semovientes, bienes inmuebles, sueldos, pensiones y, por últimos, créditos y derechos a medio y largo plazo.
De todas formas, el embargo más frecuente por su facilidad en la investigación es el del salario, ya que el Juzgado a través de la Tesorería de la Seguridad Social va a conocer fácilmente para quien trabajas y se pondrá en contacto con la empresa para que le comunique el número de pagas y su importe.
Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil deja bien claro que a no ser que lo que se reclame sean pensiones de alimentos en cuyo caso te pueden quitar íntegramente tu sueldo para dárselo a tus hijos, para todas las demás deudas exite un mínimo que no se puede tocar, que es el importe del salario mínimo interprofesional, esto es, 624 euros, que se considera lo indispensable para que puedas vivir.
A partir de esa cantidad, se aplica un determinada escala para embargar, que aumentará según aumente el salario.
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